Apertura de las instalaciones Deportivas

Con Cita Previa a través de la Plataforma On Line de Reservas para la práctica de deporte individual.

No se pueden utilizar los vestuarios ni las duchas.

Extracto del BOE Orden SND/399/2020, de 9 de mayo

Artículo 41. Apertura de instalaciones deportivas al aire libre.
1. Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre para
la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge este artículo.
2. Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una práctica
deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto rendimiento, profesionales,
federados, árbitros o jueces y personal técnico federativo.
3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda
aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre
ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes
simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
4. Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección.
5. La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de los cuales
no se podrá permanecer en la instalación.
6. En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica
deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un máximo de
dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre sin contacto físico
manteniendo las debidas medidas de seguridad y protección, y en todo caso la distancia
social de seguridad de dos metros. Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento
de capacidad de aforo de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al
acceso, como durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la
acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y protección
sanitaria.
7. Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de que
resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente, con excepción de
las personas con discapacidad o menores que requieran la presencia de un
acompañante.
8. Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con lo
señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se procederá a la
limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá limpiar y desinfectar el
material compartido después de cada uso. Al finalizar la jornada se procederá a la

limpieza de la instalación, reduciéndose la permanencia del personal al número mínimo
suficiente para la prestación adecuada del servicio.
9. En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas
básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación deportiva
se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios adicionales no deportivos,
deberán cumplir con la normativa específica que en cada caso corresponda.
Artículo 42. Actividad deportiva individual con cita previa en centros deportivos.
1. Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada, podrán
ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad deportiva con carácter
individualizado y con cita previa, con las limitaciones recogidas en este artículo.
2. Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección
del centro.
Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las
instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
3. La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto
físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la acumulación de
personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización del turno.
4. La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una persona
por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse
el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga, no pudiendo
en ningún caso superar el treinta por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia
de seguridad de dos metros entre personas.
5. En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas,
pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios auxiliares. La
ocupación máxima de dichos espacios será de una persona, salvo en aquellos
supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se
permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y
desinfección de los referidos espacios inmediatamente después de cada uso, así como a
la finalización de la jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.

La Biblioteca Municipal abre sus puertas el próximo lunes 25 de Mayo

  • Mayo 22, 2020
  • Publicado en Cultura

Extracto del BOE Orden SND/399/2020, de 9 de mayo,

CAPÍTULO VIII
Condiciones para la reapertura al público de las bibliotecas
Artículo 23. Reapertura de las bibliotecas y servicios autorizados.
1. Podrá procederse a la apertura de las bibliotecas, tanto de titularidad pública
como privada para las actividades de préstamo y devolución de obras, lectura en sala,
así como para información bibliográfica y bibliotecaria.
No podrán llevarse a cabo actividades culturales, actividades de estudio en sala o de
préstamo interbibliotecario, así como cualquier otro servicio destinado al público distinto
de los mencionados en el párrafo anterior. Asimismo, no se podrá hacer uso de los
ordenadores y medios informáticos de las bibliotecas destinados para el uso público de
los ciudadanos, así como de catálogos de acceso público en línea o catálogos en fichas
de la biblioteca.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en la Biblioteca Nacional de
España y en las bibliotecas especializadas o con fondos antiguos, únicos, especiales o
excluidos de préstamo domiciliario por cualquier motivo, se podrá permitir la consulta de
publicaciones excluidas de préstamo domiciliario con reducción de aforo y sólo en los
casos en que se considere necesario.
3. Las obras serán solicitadas por los usuarios y proporcionadas por el personal de
la biblioteca.
Una vez consultadas, se depositarán en un lugar apartado y separadas entre sí
durante al menos catorce días.
Las colecciones en libre acceso permanecerán cerradas al público.
Artículo 24. Medidas de higiene y/o de prevención en las bibliotecas.
1. Antes de la reapertura al público de las bibliotecas, el responsable de cada una
de ellas deberá adoptar las siguientes medidas en relación con las instalaciones.
a) Proceder a la limpieza y desinfección de las instalaciones, mobiliario y equipos
de trabajo.
b) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
c) Instalación de pantallas protectoras, mamparas o paneles de protección cuando
proceda. Asimismo, deberán fijarse marcas en el suelo para indicar a las personas que
se dirijan a los puestos de atención al público dónde tienen que colocarse para respetar
la distancia mínima de seguridad.
d) Cerrar, panelar, instalar balizas, acordonar o instalar otros elementos de división
para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para la circulación de los
usuarios.

e) Clausurar los ordenadores de uso público, catálogos de acceso público en línea
y otros catálogos, que sólo podrá utilizar el personal de la biblioteca.
f) Habilitar un espacio en la biblioteca para depositar, durante al menos catorce
días, los documentos devueltos o manipulados y disponer de carros suficientes para su
traslado.
2. El responsable de cada una de las bibliotecas deberá organizar el trabajo de
modo que se garantice que la manipulación de libros y otros materiales se realiza por el
menor número de trabajadores posibles.
3. El responsable de cada una de las bibliotecas establecerá una reducción del
aforo al treinta por ciento para garantizar que se cumplen las medidas de distancia
social.
4. Para el desarrollo de las actividades previstas en este capítulo, las bibliotecas
deberán cumplir las siguientes medidas de higiene y/o prevención:
a) Se llevará a cabo la limpieza y desinfección del centro en los términos previstos
en el artículo 6.
b) La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios
deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de
mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el
Ministerio de Sanidad.
c) Los lugares de atención al público dispondrán de medidas de separación entre
los trabajadores de la biblioteca y los usuarios.
d) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.f), no se desinfectarán los libros y
publicaciones en papel.
e) En las zonas de acceso y en los puntos de contacto con el público, se ubicarán
dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.
f) En caso de que los visitantes tengan que utilizar los aseos será de aplicación lo
previsto en el artículo 6.5.
Artículo 25. Medidas de información.
En las dependencias de las bibliotecas se instalarán carteles y otros documentos
informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los
servicios bibliotecarios.
La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles,
como lugares de paso, mostradores y entrada de la biblioteca.

 

Desde hoy se eliminan las franjas horarias en las poblaciónes de menos de 10.001 habitantes.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta orden será de aplicación tanto a los municipios como a los entes de ámbito
territorial inferior al municipio recogidos en el artículo 24 bis de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando tengan menos de 10.001
habitantes y densidad de población inferior a 100 habitantes por kilómetro cuadrado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de movilidad para cada fase, se podrán
beneficiar de las medidas contenidas en esta orden aquellos residentes que figuren
empadronados en el municipio o ente de ámbito territorial inferior al municipio, así como
aquellas personas que hayan permanecido en los últimos catorce días en el municipio o
ente de ámbito territorial inferior al municipio.
3. No podrán hacer uso de las habilitaciones de esta orden las personas que
presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico
por COVID-19, o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido
contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las
habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y
lo permita, y que mantengan rigurosas medidas de protección.

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Uso Obligatorio de Mascarilla

Desde el Jueves 21 de Mayo y mientras dure el Estado de Alarma, se dispone, con carácter general, el uso obligatorio de mascarillas en personas de seis años en adelante en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, siendo recomendable su uso para la población infantil de entre tres y cinco años.

Se excepcionan de esta obligación a aquellas personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por la utilización de la mascarilla y a aquellas cuyo uso se encuentre contraindicado por motivos de salud o discapacidad.

Asimismo, su uso no será exigible en el desarrollo de actividades que resulten incompatibles, tales como la ingesta de alimentos y bebidas, así como en circunstancias en las que exista una causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Se recyerda la necesidad de seguir cumpliendo con las recomendaciones de las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia interpersonal, la higiene de manos y resto de medidas de prevención.

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el uso obligatorio de mascarilla por parte de la población.

A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entenderá cumplida la obligación a que se refiere el apartado anterior mediante el uso de cualquier tipo de mascarilla, preferentemente higiénicas y quirúrgicas, que cubra nariz y boca. Se observarán, en todo caso, las indicaciones de las autoridades sanitarias acerca de su uso.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Quedan obligados al uso de mascarillas en los espacios señalados en el artículo 3 las personas de seis años en adelante.

2. La obligación contenida en el párrafo anterior no será exigible en los siguientes supuestos:

a) Personas que presenten algún tipo de dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de mascarilla.

b) Personas en las que el uso de mascarilla resulte contraindicado por motivos de salud debidamente justificados, o que por su situación de discapacidad o dependencia presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

c) Desarrollo de actividades en las que, por la propia naturaleza de estas, resulte incompatible el uso de la mascarilla.

d) Causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

Artículo 3. Espacios en los que resulta obligatorio el uso de mascarilla.

El uso de mascarilla será obligatorio en la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público, siempre que no sea posible mantener una distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros.

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